He escrito este texto en función de varios comentarios en el Facebook y la webgrafía que aparece al final.
Alberto Garzón Espinosa dice se ha acelerado la abdicación del monarca al desmoronarse el bipartidismo, porque para que el Parlamento pueda aprobar la Ley Orgánica de Sucesión dinástica se necesita el voto favorable de, al menos, dos tercios de la cámara, es decir, el voto de la mayoría absoluta del Congreso en la votación final conjunta sobre el proyecto. Los dos grandes partidos monárquicos, PP y PSOE, pueden sacar adelante dicha ley sin problemas ya que entre los dos cubren sobradamente esa mayoría, según la composición parlamentaria actual.
Alberto Garzón Espinosa dice se ha acelerado la abdicación del monarca al desmoronarse el bipartidismo, porque para que el Parlamento pueda aprobar la Ley Orgánica de Sucesión dinástica se necesita el voto favorable de, al menos, dos tercios de la cámara, es decir, el voto de la mayoría absoluta del Congreso en la votación final conjunta sobre el proyecto. Los dos grandes partidos monárquicos, PP y PSOE, pueden sacar adelante dicha ley sin problemas ya que entre los dos cubren sobradamente esa mayoría, según la composición parlamentaria actual.
Ahora bien, las elecciones europeas han desbaratado hacia
futuro tal composición y es previsible que, para las próximas elecciones
generales, las fuerzas monárquicas no llegasen a alcanzar el 50% del Congreso. Es decir, que no llegarían a tener los dos tercios necesarios
antes citados. De ahí las prisas. Si no se lleva a cabo ahora, con un presente
realmente monárquico, podría ser que en año y medio ya fuese demasiado tarde.
Claro, la II República, en 1931, llegó tras unas elecciones
municipales y ahora tocan en un año.
Estratégicamente es una acción brillante: una abdicación con
el parlamento favorable continuar la monarquía, que va a apresurarse en sacar la Ley Orgánica de Sucesión, hasta ahora evitada (Manuel Marín dixit ayer):
La Constitución de 1978 dedica todo el Título
II a la monarquía, en el que se explica el funcionamiento de la corona. El
artículo 57.5 prevé la posibilidad de una abdicación:
57.5 Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica.
El redactado esta bien claro, pero nunca
se ha dictado esta ley orgánica. Por lo tanto, la abdicación del rey Juan Carlos no
está regulada y, ahora mismo, es el motivo de la no-anunciada crisis institucional
en la que estamos ubicados.
De entrada, no hay un protocolo sobre a quién le comunica el
rey su abdicación. En la mayoría de los países monárquicos se hace a los parlamentos. Pero, como la
C.E. 1978 no regula ante quién abdica el monarca, queda en evidencia el problema de legitimidad del reinado de Juan Carlos I.
Objetivamente su legitimidad viene sustentada por el golpe
de Estado de 1936, y en particular, la Ley de Sucesión del Jefe del Estado, aprobada
por las cortes franquistas en 1947. De hecho, ha venido reinando debido a varias ilegitimidades que convergen en su persona. Otra cosa son los maquillajes y
ruedas de molino que se han lanzado al respetable. La ley de sucesión del jefe del Estado de 1947 es una aberración jurídica enorme y la única fuerza que la sostuvo fue la victoria bélica del dictador. Franco se atribuye el papel de regente, sin decirlo, y queda claro que será él y nadie más que él quien decidirá quién hará de rey.
1. Supuesta legitimidad emanada de la abdicación de su padre el 14 de mayo de 1977, Juan
de Borbón, que era jefe de la Casa Real de España en el exilio desde el 15 de enero de 1941. Aunque Juan de Borbón podía abdicar cuando
quisiera, al mismo tiempo era imposible que transmitiera legalmente sus
derechos a otro rey, aunque fuera hijo suyo, que ya había sido elegido sucesor por
Franco el 22 de julio de 1969. Naturalmente, un rey cuando abdica designa un sucesor que
pasa a ser el nuevo rey. Pero nunca puede designar sucesor alguien que ya le ha
sucedido, aunque sea en teoría, como puede comprobarse por las fechas de ambos
eventos. De ahí que se ponga en duda
que la renuncia de Juan de Borbón pueda servir como instrumento de legitimación
de su hijo y su sucesión hereditaria.
Cuando Franco nombra Príncipe de Asturias a Juan Carlos, , Juan de Borbón, anula el título. La ficción posterior con la renuncia de Juan de Borbón a sus derechos dinásticos no resiste ni el mínimo análisis jurídico.
2. En la C.E. 1978, los legisladores decidieron que habría una ley
orgánica que determinaría el funcionamiento de la Casa Real y le conferiría un
estatuto y un funcionamiento. Pero esto no ocurre en ninguna monarquía del
mundo. Una monarquía no se convierte nunca en una institución constitucional,
porque eso implicaría la desautorización de su derecho dinástico. Los monarcas
son monarcas por una legitimidad que siempre está al margen de la Constitución
y que, si acaso, la constitución puede aceptar pero no modificar ni regular. En
otras palabras, dejaría de ser una monarquía para convertirse en una república.
Por este motivo no se ha hecho nunca la ley orgánica que la
constitución española exigía. Durante la Transición, la monarquía aceptó la
idea de esa ley como una manera de legitimarse ante la población y no forzar
más el debate constitucional. Pero, inmediatamente después, se ha opuesto
siempre a la existencia de esta ley y lo cierto es que es la única ley orgánica
que no se ha hecho de todas las que estaban previstas, esperando la
legitimación a través de la continuidad. Si Juan Carlos hubiese fallecido, las
Cortes, con pocas horas para actuar, difícilmente podrían haber hecho nada más que
aceptar a su hijo como sucesor.
Pero al haber abdicado antes de morir, muchos nos
preguntamos si su hijo tiene suficiente legitimidad como para heredar la
corona, por no citar la irregularidad que supone que un gobierno –PODER EJECUTIVO-
elabore el texto de una ley orgánica, tarea exclusiva de las Cortes –PODER LEGISLATIVO-,
a tenor del propio mandato constitucional:
Dice la Constitución Española en el artículo 86:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
Tampoco puede delegarse, como dice en su artículo 82:
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior. [el 81, que describe la leyes orgánicas].
Y todo esto viene porque en su artículo 57 dice.
[...] 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o
de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica.
En el artículo 87 se indica quién tiene la iniciativa
legislativa: Gobierno, Congreso o Senado. Estos dos últimos sólo suelen hacerlo
si no lo hace el Gobierno, que es lo habitual. Éste procederá a escribir el
texto –bueno, lo harán los funcionarios del ministerio correspondiente, que son
los que saben escribir-, se llamará "proyecto de ley", se le pasará
al Consejo de Ministros que lo aprobará y ése será el pistoletazo de salida
para pasar a las Cortes para ser aprobado como Ley Orgánica de Sucesión.
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